Parece ser que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación ( conocida como ANECA y rebautizada jocosamente por Sosa Wagner como ANECACA) ha remitido a varios profesores universitarios la certificación en que se se reconoce que han obtenido la condición de Profesor de Cuerpo Docente universitario por silencio administrativo positivo. Ha de partirse del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios en desarrollo del art.57 de la Ley Orgánica de Universidades. Se trata básicamente del procedimiento por el que los profesores que consideren que poseen méritos académicos e investigadores suficientes, se someten a la evaluación por una Comisión de Expertos que podrá emitir informe favorable que abrirá las puertas a ser admitido en los procedimientos de concurso que convoque cada Universidad para cubrir sus plazas de Profesor Titular o de Catedrático de Universidad. Este procedimiento es algo así como el examen del MIR para obtener plaza de médico en el ámbito de la salud pública y en la práctica quienes obtienen tal acreditación positiva ( Son Catedráticos o Titulares “con rango pero sin plaza”) sólo tienen que mover los hilos para que la Universidad pública de su apetencia convoque un “concursillo” de méritos que les permita ser ya “Catedráticos” o “Titulares” con rango y plaza).
Pues bien, la insólita situación de que la ANECA expida certificaciones en que declare la obtención de la codiciada acreditación como Catedrático o Titular por silencio administrativo, esto es, por no haber resuelto la solicitud de acreditación en un plazo máximo de seis meses, provoca en Sevach la natural perplejidad desde una perspectiva jurídica.
1. En primer lugar, hay que tener presente que el art.3 del citado R.D.1312/2007 dispone literalmente: ” La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.”
Por tanto, el procedimiento de obtención del certificado de acreditación es la fase preliminar o previa del procedimiento de acceso a la condición de funcionarios de cuerpos docentes. Estamos ante un procedimiento bifásico: una primera fase, ante la ANECA, consistente en la obtención de la acreditación, y una segunda fase, ante la Universidad elegida, consistente en la lucha por la adjudicación de la plaza docente concreta. De ahí que, como todo procedimiento de selección de personal o empleado público, se trata de un procedimiento de oficio, con lo que el mero transcurso del plazo máximo provoca la caducidad del procedimiento por aplicación del Artículo 44 de la Ley 30/1992:” Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos :1 .En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo”.
Y se trata de un procedimiento de oficio teniendo en cuenta tres datos:
a) En primer lugar, el art.4 del R.D.1312/2007 sienta como fase inicial la designación y constitución de las Comisiones de Acreditación, y después tendrá lugar la presentación de solicitudes. Por tanto, la incoación del procedimiento tiene lugar por actuación promovida de oficio por la Administración y es seguida por la subsiguiente instancia de los interesados, las cuales no pueden presentarse sin la previa constitución de las Comisiones.
b) En segundo lugar, hay que recordar que ya el Tribunal Supremo consideró en relación a la solicitud de abono de intereses por el precio de los contratos administrativos, que aunque la misma es presentada espontáneamente por el contratista acreedor, la misma se enmarca como fase dentro de un procedimiento incoado de oficio, y por ello, el silencio es negativo (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2008, re.8259/2004).
c) Y en definitiva, hay que tener presente que las convocatorias de procedimientos selectivos ( y la acreditación es la fase previa), aunque cuenten con la instancia o solicitud de los interesados en participar, son procedimientos que se inician de oficio y como tales no están sometidos a silencio positivo de acuerdo con el art.43 de la citada Ley 30/92, con lo que no puede ningún aspirante considerar superadas las pruebas por el hecho del retraso en su celebración o calificación (contundente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2008, rec. 3611/2006).
2. Desde otra perspectiva, no está de más tener en cuenta que el silencio administrativo positivo en la vertiente de las licencias urbanísticas, pese al dictado de la Ley 30/1992 fue corregido jurisprudencialmente en sus efectos, afirmando el Tribunal Supremo que el silencio nunca puede justificar la adquisición de derechos contra la normativa urbanística aplicable. Y si tal doctrina prosperase en el ámbito que nos ocupa, supondría negar eficacia positiva al silencio cuando los solicitantes de la evaluación no han recibido la valoración positiva de una Comisión de expertos, o en otras palabras, que no resultaría admisible que el farandulero Paquirrín presentara su solicitud para acreditarse como Catedrático y por la inactividad o morosidad de la ANECA, pudiera exhibir un certificado de su condición acreditada como Catedrático de Universidad.
3. Bajo otra perspectiva, el propio Real Decreto considera que las reclamaciones contra las Resoluciones de la Comisión de Acreditación están sometidas a silencio negativo, lo que revela la finalidad legal de evitar consolidaciones por silencio, y que por implicación lógica y analógica, comporta que las solicitudes de acreditación estén sometidas a idéntico régimen de silencio desestimatorio.
4. Asimismo, las solicitudes de acreditación en los términos del art.12 del R.D.1312/2007 son justamente lo que reglamentaria y personalmente se solicita: la valoración por la Comisión de Acreditación. Nótese que la solicitud no pide formalmente la valoración “positiva” sino la mera valoración. Y por ello, en congruencia con lo solicitado, y caso de que operase ese manido silencio positivo, sólo se obtendría una certificación de reconocimiento del derecho a ser evaluado, y tal certificación permitiría promover un procedimiento de ejecución de acto firme por el procedimiento abreviado para la efectividad de tal valoración.
5. Ello sin olvidar, el agravio comparativo que se produce respecto de quienes solicitaron y obtuvieron la Resolución expresa favorable que ahora comprueban con sorpresa que otros profesores, sin evaluación positiva, van a competir con ellos por una plaza docente fija.
6. En suma, que al igual que un niño que solicitase de la Administración de Tráfico el examen para obtener el permiso de conducir, jamás podría exhibir la certificación de acto presunto positivo, tampoco puede por este singular cauce un profesor universitario obtener la ansiada acreditación como Profesor Titular o Catedrático.
7. Y por ello, considera Sevach que caben dos opciones. O bien, la ANECA procede a la revisión de oficio del acto presunto nulo de pleno derecho de la certificación positiva de la acreditación, por faltar los requisitos esenciales para su adquisición ( de acuerdo con el art.102 y 62 e, de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común). O bien, el aspirante acreditado expresa y positivamente, cuando concurra a una plaza de una Universidad concreta se verá obligado a formular una doble y simultánea impugnación: en primer lugar a impugnar la Resolución presunta de acreditación de su competidor ( de la que ha tenido noticia cuando se publica la lista de admitidos a la plaza fija; y no han corrido los plazos puesto que nunca se le notificó personalmente tal acto presunto positivo); y en segundo lugar, a impugnar la Resolución de la Universidad por la que se tiene por admitido al “acreditado presunto”; planteadas ambas impugnaciones tendrá que acumularlas en sede contencioso-administrativa por su conexión, de forma que si prospera la impugnación de la Resolución favorable presunta de la ANECA se producirá la anulación lógica de la Resolución de la Universidad que le admitió.
8. En fin, es una cuestión de aparente complejidad jurídica, pero lo cierto es que con este precedente de las Acreditaciones presuntas positivas, se provocará una situación peliaguda en las Universidades españolas. En primer lugar, ante el pelotón de acreditados (unos expresos y otros presuntos) será difícil frenar la creación de plazas para atenderlos, y si hay pocas plazas, difícil será asegurar que el mérito real rija la adjudicación final. Y con ese maremagnum al final tendremos una Universidad pública repleta de profesores acreditados, donde se desdibujan las categorías académicas y donde el rango formal (Catedrático o Profesor Titular) ha perdido su valor de referencia.
En suma, esta técnica de la acreditación positiva presunta constituye un peligroso caballo de Troya en la carrera académica, que amenaza con provocar el desplome del ya precario sistema de acceso a los cuerpos docentes universitarios, afectando de rebote a la calidad de docencia, a la investigación y ello de forma irreversible.
9. Y por ello, podrá hablarse de Catedráticos de Pata Negra (anteriores a la Ley de Reforma Universitaria de 1983), de Catedráticos de Pata Rosada ( quienes obtuvieron su plaza por el sistema de concurso de méritos en cada Universidad con sorteo en la Comisión de tres vocales por el Consejo de Universidades), de Catedráticos de Pata de Conejo (quienes obtuvieron su acreditación como catedrático por el silencio positivo) y de Catedráticos con Mala Pata (quienes obtuvieron su acreditación como Catedrático por Resolución expresa y que ahora se ven obligados a competir con los Catedráticos por resolución presunta).
P.D. Posteriormente, el 30 de Noviembre de 2009 publicó el Catedrático de Derecho Administrativo, Sosa Wagner, un artículo periodístico titulado significativamente “Catedráticos por silencio”, que podéis leer aquí.
P.D.2. Finalmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha considerado que no opera el silencio positivo pues se trata de obtener una “Certificación” ámbito donde la legislación estatal atribuye silencio negativo, y tampoco el doble silencio, si no se resuelve tampoco la reclamación frente a desestimación presunta. Aquí tenéis la Sentencia íntegra.